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Código de Derecho Canónico

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CAPÍTULO II

DEL MINISTRO DEL BAUTISMO

861 § 1.    Quedando en vigor lo que prescribe el  [link] c. 530, 1, es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.

 § 2.    Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.

862 Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.

863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera conveniente.




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