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Código de Derecho Canónico

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TÍTULO V

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES (Cann. 14911500)

CAPÍTULO I

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN GENERAL

1491  Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.

1492  § 1.    Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.

 § 2 .   Salvo lo que prescribe el  [link] c. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.

1493  El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.

1494  § 1.    El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.

 § 2.    No se admite la reconvención contra la reconvención.

1495  La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción  precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.




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