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Código de Derecho Canónico

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TÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Cann. 15131516)

1513  § 1.    Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes.

 § 2.    Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia.

 § 3.    Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.

1514  Los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas.

1515  La litiscontestación interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por tanto, si se le condena a la restitución, debe devolver asimismo los frutos y resarcir los daños producidos desde aquel momento.

1516  Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.




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