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Código de Derecho Canónico

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Art. 1

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1540  § 1.    Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.

 § 2.    Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales.

 § 3.    Los demás documentos son privados.

1541  A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.

1542  El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el  [link] c. 1536 § 2.

1543  Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida.




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