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Código de Derecho Canónico

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Art. 4

DEL VALOR DE LOS TESTIMONIOS

1572  Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:

1 cuál sea la condición de la persona y su honradez;

2 si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3 si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

4 si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

1573  La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.




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