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Código de Derecho Canónico

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CAPÍTULO IV

DE LOS PERITOS

1574  Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.

1575  Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.

1576  Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.

1577  § 1.    Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.

 § 2.    Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.

 § 3.    Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.

1578  § 1.    Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.

 § 2.    Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.

 § 3.    El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.

1579  § 1.    El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.

 § 2.    Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.

1580  A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.

1581  § 1.    Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.

 § 2.    Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.




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