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Código de Derecho Canónico

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TÍTULO IX

DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN «IN INTEGRUM» (Cann. 16411648)

CAPÍTULO I

DE LA COSA JUZGADA

1641  Quedando a salvo lo que prescribe el  [link] c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el  [link] c. 1629.

1642  § 1.    La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el  [link] c. 1645 § 1.

 § 2.    La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

1643  Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

1644  § 1.    Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.

 § 2.    La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el ] [link] c. 1650 § 3.




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