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Código de Derecho Canónico

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Art. 2

DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO

1674  Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1 los cónyuges;

2 el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

1675  § 1.    El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.

 § 2.    Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el  [link] c. 1518.




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