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Código de Derecho Canónico

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CAPÍTULO IV

DEL PROCESO SOBRE LA MUERTE PRESUNTA DEL CÓNYUGE

1707  § 1.    Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

§ 2.    El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

 § 3.    En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.




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