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Código de Derecho Canónico

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CAPÍTULO II

DEL MODO DE PROCEDER EN EL TRASLADO DE LOS PÁRROCOS

1748  Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto, a otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas.

1749  Si el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello.

1750  Si, a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el  [link] c. 1742 § 1 las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al párroco.

1751  § 1. Concluidos esos trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que determine.

 § 2. Transcurrido inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia.

1752  En las causas de traslado, es de aplicación el  [link] c. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.

 




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