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Código de Derecho Canónico

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Art. 1

DE LA RENUNCIA

187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.

188 Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

189 § 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.

 § 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.

 § 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.

 § 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.




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