- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)
- TÍTULO V DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298 – 329)
- CAPÍTULO I NORMAS COMUNES
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TÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298 – 329)
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
298 §
1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los
institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las
que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando
unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la
doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber,
iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad
y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
§ 2. Inscríbanse los fieles
preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o
recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
299 §
1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado
entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el
[link] c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el
[link] c. 301 § 1.
§ 2. Estas
asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por
la autoridad eclesiastica.
§ 3. No se admite
en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados
por la autoridad competente.
300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el
consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del
[link] c. 312.
301 § 1. Corresponde exclusivamente a la
autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se
propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover
el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza
a la autoridad eclesiástica.
§ 2. Si lo considera
conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también
asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines
espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa
privada.
§ 3. Las asociaciones
de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman
asociaciones públicas.
302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles
que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden
sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre
adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y
participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y
buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
304 § 1. Todas las asociaciones de
fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título,
deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo
social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se
requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar,
teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
§ 2. Escogerán un
título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado
preferentemente en el fin que persiguen.
305 § 1. Todas las asociaciones de
fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la
que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de
las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina
eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a
tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa
autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.
§ 2. Todas las asociaciones,
cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede;
están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas,
así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la
diócesis.
306 Para tener los derechos y privilegios de una
asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la
misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no
haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los
estatutos propios de la asociación.
307 § 1. La admisión de los miembros
debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada
asociación.
§ 2. Una misma
persona puede pertenecer a varias asociaciones.
§ 3. Los miembros
de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el
consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una
asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con
la norma del derecho y de los estatutos.
309 Las
asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del
derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la
asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales,
dependientes, y a los administradores de los bienes.
310 La
asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal,
ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella
pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como
condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones
mediante un mandatario o procurador.
311 Los
miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a
las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas
asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis,
colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con las
asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.
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