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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
322 § 1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el [link] c. 312.
§ 2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el [link] c. 312 § 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
323 § 1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del [link] c. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el [link] c. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.
§ 2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
§ 2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
§ 2. Conforme a la norma del [link] c. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
§ 2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.