- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION I DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA (Cann. 330 – 367)
- CAPÍTULO I DEL ROMANO PONTÍFICE Y DEL COLEGIO EPISCOPAL
- Art. 2 DEL COLEGIO EPISCOPAL
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Art. 2
DEL COLEGIO EPISCOPAL
336 El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice
y del cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y
de la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que
continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con su
cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda
la Iglesia.
337 § 1. La potestad del Colegio de los
Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio
Ecuménico.
§ 2. Esa misma
potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el
mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de
modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.
§ 3. Corresponde al
Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y
promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer
colegialmente su función para toda la Iglesia.
338 § 1. Compete exclusivamente al
Romano Pontífice convocar el Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por
medio de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
§ 2. Corresponde al
Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio,
así como establecer el reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por
el Romano Pontífice, los Padres conciliares pueden añadir otras, que han de ser
aprobadas por el Papa.
339 § 1. Todos los Obispos que sean
miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de
asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo.
§ 2. Otros que
carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en el
Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde
determinar la función que deben tener en el Concilio.
340 Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el
Concilio, éste se interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo Sumo
Pontífice decida continuarlo o disolverlo.
341 § 1. Los decretos del Concilio
Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por
el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por
el Papa y promulgados por mandato suyo.
§ 2. Para que
tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los decretos
dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial según otro
modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
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