- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION I DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA (Cann. 330 – 367)
- CAPÍTULO III DE LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA
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CAPÍTULO III
DE LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA
349 Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen
un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice,
según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano
Pontífice tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos
cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los distintos
oficios que desempeñan, ayudando al Papa sobre todo en su gobierno cotidiano de
la Iglesia universal.
350 § 1. El Colegio cardenalicio se
divide en tres órdenes: el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a
quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así
como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el
presbiteral y el diaconal.
§ 2. A cada
Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título
o diaconía de la Urbe.
§ 3. Los Patriarcas
orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen como título su
sede patriarcal.
§ 4. El Cardenal
Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra Iglesia
de la que ya era titular.
§ 5. Respetando la
prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha en Consistorio y
aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden presbiteral pueden
acceder a otro titulo y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después de
un decenio completo en el orden diaconal, pueden también acceder al orden
presbiteral.
§ 6. El Cardenal
del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede a los
demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él.
351 § 1. Para ser promovidos a
Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos varones que
hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina,
costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no
son Obispos deben recibir la consagración episcopal.
§ 2. Los Cardenales
son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia
del Colegio Cardenalicio; a partir del momento de la publicación, tienen los
deberes y derechos determinados por la ley.
§ 3. Sin embargo,
quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano
Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene
entretanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos
deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre,
pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue
reservado in pectore.
352 § 1. El Decano preside el Colegio
cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo,
ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás
Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales.
§ 2. Al quedar
vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una Iglesia
suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está
presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea
Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete
aprobar al elegido.
§ 3. De la misma
manera establecida en el § 2, bajo la presidencia del Decano, se elige el
Subdecano; también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del
Subdecano.
§ 4. El Decano y el Subdecano, si no tuvieren
domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la misma.
353 §1. Los Cardenales ayudan
todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la Iglesia, sobre todo en los
Consistorios, en los que se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo su
presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios.
§ 2. Al Consistorio
ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en la Urbe para
consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se presentan sin embargo
más comúnmente, o para realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
§ 3. Al Consistorio
extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades de la
Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a todos
los Cardenales.
§ 4. Sólo el
Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser
público, es decir, cuando, además de los Cardenales, son admitidos Prelados,
representantes diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al
acto.
354 A los Padres Cardenales que están al frente de
dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad
del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad,
presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá,
teniendo en cuenta todas las circunstancias.
355 § 1. Corresponde al Cardenal Decano
ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontífice, si el elegido
careciera de esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano, compete este
derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del orden
episcopal.
§ 2. El Cardenal
Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido; y
asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los
Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores.
356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente
con el Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier
oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están obligados a residir en
la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una diócesis en calidad de
Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean convocados por el
Romano Pontífice.
357 § 1. Los Cardenales a quienes se ha
asignado como título una Iglesia suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez
que hayan tomado posesión de la misma, han de promover el bien de esas diócesis
e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de
régimen sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a
la administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
§ 2. Por lo que se refiere a su propia persona, los
Cardenales que se encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están
exentos de la potestad de régimen del Obispo de la diócesis en la que se
hallan.
358 Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el
encargo de que le represente en alguna celebración solemne o reunión como
Legatus a latere, es decir, como si fuera «él mismo», y también a aquél a quien
encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial
suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice le haya
encargado.
359 Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio
Cardenalicio sólo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la
ley peculiar.
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