- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO I DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA EN ELLAS (Cann. 368 – 430)
- CAPÍTULO I DE LAS IGLESIAS PARTICULARES
Anterior - Siguiente
Pulse aquí para activar los vínculos a las concordancias
SECCION II
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
TÍTULO I
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA EN ELLAS
(Cann. 368 – 430)
CAPÍTULO I
DE LAS IGLESIAS
PARTICULARES
368 Iglesias particulares,
en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son
principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se
asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato
apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica
erigida de manera estable.
369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo
cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de
manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante
el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual
verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y
apostólica.
370 La prelatura territorial o la abadía territorial es
una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya
atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelalo o a un Abad,
que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.
371 § 1. El vicariato apostólico o la
prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por
circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se
encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto
apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
§ 2. La
administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que,
por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis
por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un
Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
372 § 1.
Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una
diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un
territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan
en él.
§ 2. Sin embargo,
cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las
Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo
territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o
por otra razón semejante.
373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir
Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas,
gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.
374 § 1. Toda diócesis o cualquier otra
Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.
§ 2. Para facilitar la cura pastoral
mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse
en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.
Anterior - Siguiente
Índice | Palabras: Alfabética - Frecuencia - Inverso - Longitud - Estadísticas | Ayuda | Biblioteca IntraText
Best viewed with any browser at 800x600 or 768x1024 on Tablet PC
IntraText® (V89) - Some rights reserved by EuloTech SRL - 1996-2007. Content in this page is licensed under a Creative Commons License