- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO I DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA EN ELLAS (Cann. 368 – 430)
- CAPÍTULO III DELA SEDE IMPEDIDA Y DE LA SEDE VACANTE
- Art. 2 DE LA SEDE VACANTE
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Art. 2
DE LA SEDE VACANTE
416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del
Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación
intimada al Obispo.
417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario
general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del
fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos
realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta
el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.
418 § 1. A partir del momento en que
reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad
quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua
queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
§ 2. Desde el día
en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de
la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda
potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el [link] c.
409 § 2;
2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del
Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o,
si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde
no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede
hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de
la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para
designar Administrador diocesano.
420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda
vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto
nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente
después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera
determinado otra cosa.
421 § 1. El Administrador diocesano, es
decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el
colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste
reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el
[link] c. 502 §3.
§ 2. Si, por
cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido
dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso
de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a
la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de
promoción.
422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de
consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo;
y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido
Administrador diocesano.
423 §1. Quedando reprobada
cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador
diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
§2. El
Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo
es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá
provisionalmente otro ecónomo.
424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo
con la norma de los [link] cc. 165-178.
425 § 1. Para el cargo de Administrador
diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos
treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la
misma sede vacante.
§ 2. Debe elegirse
como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y
prudencia.
§ 3. Si no se
hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o
el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la
Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de
comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido
contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.
426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis,
antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el
derecho atribuye al Vicario general.
427 § 1. El Administrador diocesano
tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de
todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté
exceptuado.
§ 2. El
Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber
aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la
obligación que prescribe el [link] c. 833, 4.
428 § 1.
Vacante la sede nada debe innovarse.
§ 2. Se prohibe a
quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o
a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a
otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o
alterar algún documento de la curia diocesana.
429 El Administrador diocesano está obligado a residir en
la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del
[link] c. 388.
430 § 1. El Administrador diocesano cesa
en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
§ 2. Se reserva a
la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso,
debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección,
pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del
Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador
diocesano, de acuerdo con la norma del [link] c. 421.
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