- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO II DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 431 – 459)
- CAPÍTULO I DE LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS
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TÍTULO II
DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 431 –
459)
CAPÍTULO I
DE
LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE
LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS
431 §
1. Para promover una acción pastoral común en varias diócesis
vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que
se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos,
las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas
territorialmente.
§ 2. Como norma
general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y
demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una
provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.
§ 3. Corresponde
exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos
interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.
432 § 1. En la provincia eclesiástica
tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el
Metropolitano.
§ 2. La provincia
tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde
son más numerosas las
Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser
constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la
Conferencia Episcopal.
§ 2. La región eclesiástica
puede ser erigida en persona jurídica.
434 A la asamblea de los Obispos de una región
eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en
la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se
atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no
ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.
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