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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LOS CONCILIOS PARTICULARES
§ 2. La norma establecida en el § 1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.
440 § 1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el [link] c. 439 § 2.
§ 2. No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.
441 Corresponde a la Conferencia Episcopal:
1 convocar el concilio plenario;
2 designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;
3 elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
4 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
1 convocar el concilio provincial;
2 designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia;
3 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
§ 2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.
443 § 1 Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:
l los Obispos diocesanos;
2 los Obispos coadjutores y auxiliares;
3 otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.
§ 2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.
§ 3. Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo:
1 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;
2 los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;
3 los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio;
4 algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el n. 2 , elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.
§ 4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los § § 1-
3.
§ 5. A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo de voto consultivo.
§ 6. A los concilios particulares también pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
§ 2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.