- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO II DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 431 – 459)
- CAPÍTULO IV DE LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
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CAPÍTULO IV
DE LAS CONFERENCIAS
EPISCOPALES
447 La
Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de
los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas
funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme
a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres,
sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a
las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.
448 § 1. Como regla general, la
Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias
particulares de una misma nación, conforme a la norma del [link] c.
450.
§ 2. Pero, si a
juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos
interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las
cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión
menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias
particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de
las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede
Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas Conferencias.
449 § 1. Compete exclusivamente a la
autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir,
suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales.
§ 2. La Conferencia
Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo personalidad
jurídica.
450 § 1. Por el derecho mismo,
pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del
territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos
coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que, por
encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función
peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de
otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la
Conferencia Episcopal determinen otra cosa.
§ 2. Los demás
Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de derecho
de la Conferencia Episcopal.
451 Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios
estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre
otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la
Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la
Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio
de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin.
452 § 1. Cada Conferencia Episcopal
elija conforme a la norma de los estatutos su propio presidente, determine quién
ha de cumplir la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre
legítimamente impedido, y designe el secretario general.
§ 2. El presidente
de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el
vicepresidente, preside, no sólo las asambleas generales de la Conferencia,
sino también la comisión permanente.
453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal
han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan
circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.
454 § 1.
En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos
diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los
Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.
§ 2. Los Obispos
auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los
estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos
de los que se trata en el § 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate de
confeccionar los estatutos o de modificarlos.
455 § 1. La Conferencia Episcopal puede
dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho
común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica,
otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.
§ 2. Para la
validez de los decretos de los que se trata en el § 1, es necesario que se den
en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que
pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de
obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean
legítimamente promulgados.
§ 3. La misma
Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del
cual entran en vigor los decretos.
§ 4. En los casos
en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya
concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el § 1,
permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia
ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que
todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.
456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia
Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas
de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a
conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los decretos, si
los hubiere.
457 Corresponde
a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de
las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y de que se ejecuten
debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar
otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.
458 Corresponde a la secretaría general:
1 hacer la relación de las actas
y decretos de la reunión plenaria de la Conferencia y de los actos de la
comisión permanente de Obispos, y transmitirlos a todos los miembros de la
Conferencia; e igualmente redactar otras actas que le encargue el presidente de
la Conferencia o la comisión permanente;
2 comunicar a las Conferencias
Episcopales limítrofes los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le
haya encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de
Obispos.
459 §
1. Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias
Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender el
mayor bien.
§ 2. Sin embargo, se
ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre que las Conferencias
Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto carácter internacional.
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