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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DEL CONSEJO PRESBITERAL Y DEL COLEGIO DE CONSULTORES
§ 2. En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves.
497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral:
1 la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos;
2 algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;
3 tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros.
1 todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2 aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.
§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.
§ 2. El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.
§ 3. El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del § 2.
§ 2. Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.
§ 3. Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.
§ 2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.
§ 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.
§ 4. En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el [link] c. 495 § 2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa.