- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO III DE LA ORDENACIÓN INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 460 – 572)
- CAPÍTULO IV DE LOS CABILDOS DE CANÓNIGOS
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CAPÍTULO IV
DE LOS CABILDOS DE
CANÓNIGOS
503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es
un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas
más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete además al cabildo
catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le
encomienden.
504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección,
innovación o supresión de un cabildo catedralicio.
505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata,
debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y
aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni
abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
506 § 1. Los estatutos del cabildo,
quedando siempre a salvo las leyes fundacionales, determinarán la constitución
del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y
cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del
ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del
cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal,
establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los
actos.
§ 2. También se
determinarán en los estatutos las retribuciones, que habrán de percibir tanto
de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de
acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de
los canónigos.
507 § 1. Ha de haber entre los canónicos
uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo
con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
§ 2. Pueden también
encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los
que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.
508 § 1. El canónigo penitenciario,
tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la
facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las
censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso
respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y
respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma. §
2. Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un
sacerdote para que cumpla esta misma función.
509 § 1. Oído el cabildo corresponde al Obispo diocesano, pero
no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canojías, tanto
en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier
privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido
elegido por el cabildo para presidirlo.
§ 2. El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que,
destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado
meritoriamente su ministerio.
510 § 1. No se vuelvan a unir parroquias
a un cabildo de canónigos, y las parroquias que estuvieran ya unidas a un
cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo diocesano
§ 2. En la iglesia
que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o
no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los
derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un
párroco.
§ 3. Compete al
Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente
las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo,
velando porque el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el
cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el
Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a
las necesidades pastorales de los fieles.
§ 4. Las limosnas a
una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, se presumen dadas a la
parroquia, a no ser que conste otra cosa.
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