- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA
- SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
- TÍTULO III DE LA ORDENACIÓN INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 460 – 572)
- CAPÍTULO VIII DE LOS RECTORES DE LAS IGLESIAS Y DE LOS CAPELLANES
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Art. 2
DE LOS CAPELLANES
564 El capellán es un sacerdote a quien se encomienda
establemente, al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o
grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y
particular.
565 El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a
quien también pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido,
si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a
alguien otros derechos especiales.
566 § 1. El capellán debe estar provisto
de todas las facultades que requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por derecho
particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, tiene la
facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención,
predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los
enfermos, y también conferir el sacramento de la confirmación a los que se
encuentran en peligro de muerte.
§ 2. En hospitales, cárceles
y viajes marítimos el capellán tiene además la facultad, que sólo puede ejercer
en esos lugares, para absolver de censuras latae sententiae no reservadas ni
declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrito en el
[link] c. 976.
567 § 1. El Ordinario del lugar no debe
proceder al nombramiento de capellán de la casa de un instituto religioso
laical sin consultar al Superior, que tiene el derecho, después de oír a la
comunidad, de proponer a un sacerdote.
§ 2. Corresponde al
capellán celebrar u organizar las funciones litúrgicas, pero no le está
permitido inmiscuirse en el régimen interno del instituto.
568 Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para
aquellos que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial
ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, marinos.
569 Los capellanes castrenses se rigen por leyes
especiales.
570 Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de
una comunidad o de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no
ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
571 El capellán debe guardar la debida unión con el
párroco en el desempeño de su función pastoral.
572 Por lo que se refiere a la remoción del capellán,
obsérvese lo prescrito en el [link] c. 563.
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