- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607 – 709)
- CAPÍTULO I DE LAS CASAS RELIGIOSAS Y DE SU ERECCIÓN Y SUPRESIÓN
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CAPÍTULO I
DE LAS CASAS RELIGIOSAS Y DE SU
ERECCIÓN Y SUPRESIÓN
608 La comunidad religiosa debe habitar en una casa
legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a
la norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se
celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro
de la comunidad.
609 § 1. Las casas de un instituto
religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con
el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito.
§ 2. Para erigir un
monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede Apostólica.
610 § 1. La erección de las casas se
hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del instituto, y asegurando
todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida
religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto.
§ 2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé
prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los
miembros.
611 El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una
casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:
1 vivir según el carácter y los fines propios
del instituto;
2 realizar conforme a la norma del
derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas
al otorgar el consentimiento;
3 tener una iglesia, los institutos
clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el [link] c. 1215 §
3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido
por el derecho.
612 Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano
para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de
aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que,
quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina
interna.
613 § 1. Una casa religiosa de canónigos
regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio es
autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa.
§ 2. El Superior de
una casa autónoma es por derecho Superior mayor.
614 Los monasterios de monjas asociadas a un instituto de
varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las
constituciones. Deben determinarse
los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda
servir para el bien espiritual.
615 Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo
diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que,
aparte de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está asociado a
un instituto de religiosos de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho
monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.
616 §1. Una casa religiosa
legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con
la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre
los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto,
quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos
legítimamente adquiridos.
§ 2. La supresión
de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa Sede; a
quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los bienes.
§ 3. A no ser que
las constituciones digan otra cosa, compete al Capítulo general la supresión de
la casa autónoma de la que se trata en el [link] c. 613.
§ 4. Corresponde a
la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas autónomo, observando
lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes.
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