- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO I DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7 – 22)
Anterior - Siguiente
Pulse aquí para activar los vínculos a las concordancias
TÍTULO I
DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS
(Cann. 7 – 22)
7 La ley queda establecida cuando se
promulga.
8 § 1. Las leyes eclesiásticas universales se
promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis,
a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de
promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha
que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen
inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se
establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
§ 2. Las leyes particulares se
promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar
pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley
se establezca otro plazo.
9 Las leyes son para los hechos futuros, no
para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para
éstos.
10 Se han de considerar invalitantes o
inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que
un acto es nulo o una persona es inhábil.
11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los
bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella,
siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone
expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
12 § 1. Las
leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han
sido dadas.
§ 2. Quedan eximidos de las leyes
universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos
que de hecho se encuentran en ese territorio.
§ 3. Las leyes promulgadas para un
territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el
[link] c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen
allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
13 § 1. Las leyes particulares no se presumen
personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
§ 2. Los transeúntes no están sometidos:
1 a las leyes
particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su
transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2 ni a las leyes del
territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del
orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos,
o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
§ 3. Los vagos están obligados por las leyes,
tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos
se encuentran.
14 Las
leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de
derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas,
con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la
autoridad a quien se reserva.
15 § 1. La ignorancia o el error acerca de las
leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca
expresamente otra cosa.
§ 2. No se presume la ignorancia o el
error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno
notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho
ajeno no notorio.
16 § 1. Interpretan auténticamente las leyes el
legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de
interpretarlas auténticamente.
§ 2. La interpretación auténtica
manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe
promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de
por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa,
no tiene efecto retroactivo.
§ 3. Pero la interpretación hecha por
sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza
de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha
dado.
17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según
el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el
contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares
paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención
del legislador.
18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el
libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben
interpretar estrictamente.
19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista
una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la
causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para
los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con
equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la
opinión común y constante de los doctores.
20 La ley posterior abroga o deroga a la
precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria
a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley
anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular
ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
21 En caso de duda, no se presume la revocación de
la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la
medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.
22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de
la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en
cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el
derecho canónico.
Anterior - Siguiente
Índice | Palabras: Alfabética - Frecuencia - Inverso - Longitud - Estadísticas | Ayuda | Biblioteca IntraText
Best viewed with any browser at 800x600 or 768x1024 on Tablet PC
IntraText® (V89) - Some rights reserved by EuloTech SRL - 1996-2007. Content in this page is licensed under a Creative Commons License