- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607 – 709)
- CAPÍTULO II DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS
- Art. 1 DE LOS SUPERIORES Y DE LOS CONSEJOS
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CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS
Art. 1
DE LOS SUPERIORES Y DE LOS
CONSEJOS
617 Los
Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho
propio y del universal.
618 Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la
potestad que han recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto,
mostrándose dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen
a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria con
respeto a la persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus
iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo
siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse.
619 Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su
oficio y, en unión con los miembros que se les encomiendan, deben procurar
edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se
busque y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento
frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada
liturgia. Han de darles ejemplo en
el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del
propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales,
cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos,
consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.
620 Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el
instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa
autónoma, así como sus vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el
Superior de una congregación monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda
la potestad que el derecho universal atribuye a los Superiores mayores.
621 Se llama provincia al conjunto de varias casas erigido
canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto,
bajo un mismo Superior.
622 El Superior general tiene potestad, que ha de ejercer
según el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del
instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.
623 Para que los miembros sean nombrados o elegidos
válidamente para el cargo de Superior se requiere que desde su profesión
perpetua o definitiva haya transcurrido un tiempo conveniente, determinado en
el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por las
constituciones.
624 § 1. Los Superiores han de ser
designados por un tiempo determinado y conveniente, según la naturaleza y
necesidades del instituto, a no ser que las constituciones establezcan otra
cosa por lo que se refiere al Superior general o a los Superiores de una casa
autónoma.
§ 2. El derecho
propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores
designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante
largo tiempo y sin interrupción.
§ 3. Pueden, sin
embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por las
causas determinadas en el derecho propio.
625 § 1. El Superior general de un
instituto ha de ser designado por elección canónica, de acuerdo con las
constituciones.
§ 2. El Obispo de
la sede principal preside la elección del Superior del monasterio autónomo del
que trata el [link] c. 615, y del Superior general de un
instituto de derecho diocesano.
§ 3. Los demás
Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de manera
que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor competente;
y si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada.
626 Tanto los Superiores al conferir los oficios como los
miembros en las elecciones han de observar las normas del derecho universal y
del propio, y deben abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y,
teniendo presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o
elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos. En las
elecciones, por lo demás, evitarán captar votos, directa o indirectamente,
tanto para sí mismos como para otros.
627 § 1. Conforme a la norma de las
constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración
deben valerse en el ejercicio de su cargo.
§ 2. Además de los
casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las
ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o
el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del [link] c.
127.
628 § 1. Los superiores designados para
esta función por el derecho propio del instituto, visitarán en los momentos
establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las
prescripciones del mismo derecho propio.
§ 2. El Obispo
diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere
a la disciplina religiosa:
1 los monasterios autónomos de los que se
trata en el [link] c. 615;
2 todas las casas de un instituto de derecho
diocesano que se encuentren dentro de su territorio.
§ 3. Los miembros han de
tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad y con caridad
cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de
cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra
manera la finalidad de la visita.
629 Los Superiores residan en su propia casa, y no se
ausenten de ella si no es a tenor del derecho propio.
630 § 1. Los Superiores reconozcan a los
miembros la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la
penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del
instituto.
§ 2. De acuerdo con
la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse solícitos para que
los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que puedan confesarse
frecuentemente.
§ 3. En los
monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas,
ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después
de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación
de acudir a ellos.
§ 4. Los Superiores
no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan
espontáneamente.
§ 5. Los miembros
deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón
libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohibe a los Superiores inducir de
cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia.
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