- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607 – 709)
- CAPÍTULO III DE LA ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS Y DE LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS
- Art. 4 DE LA FORMACIÓN DE LOS RELIGIOSOS
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Art. 4
DE LA FORMACIÓN DE LOS
RELIGIOSOS
659 §
1. Después de la primera profesión, la formación de todos los
miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la
vida propia de éste y cumplan mejor su misión.
§ 2. Por lo tanto, el
derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración,
atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los
hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto.
§ 3. La formación de los
miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de
estudios propio del instituto y por el derecho universal.
660 §
1. La formación ha de ser sistemática, acomodada a la
capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez
práctica, y también, si es oportuno, con la obtención de los títulos
pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles.
§ 2. Durante el
tiempo dedicado a esta formación, no se confíen a los miembros funciones y
trabajos que la impidan.
661 Los religiosos continuarán diligentemente su formación
espiritual, doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han de
proporcionarles medios y tiempo para esto.
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