- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607 – 709)
- CAPÍTULO V DEL APOSTOLADO DE LOS INSTITUTOS
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CAPÍTULO V
DEL APOSTOLADO DE LOS INSTITUTOS
673 El apostolado de todos los religiosos consiste
primeramente en el testimonio de su vida consagrada, que han de fomentar con la
oración y con la penitencia.
674 Los institutos de vida exclusivamente contemplativa
tienen siempre una parte relevante en el Cuerpo místico de Cristo, pues ofrecen
a Dios un sacrificio eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con
frutos abundantísimos de santidad, lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan
con su oculta fecundidad apostólica. Por lo que aun cuando sea urgente la
necesidad de un apostolado de acción, los miembros de estos institutos no
pueden ser llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios
pastorales.
675 § 1. En los institutos que se
dedican a obras de apostolado, la actividad apostólica forma parte de su propia
naturaleza. Por tanto, la vida entera de los miembros ha de estar llena de
espíritu apostólico y toda la acción apostólica debe estar informada por el
espíritu religioso.
§ 2. La actividad
apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios, y a la vez
confirmarla y fomentarla.
§ 3. La actividad
apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su mandato, debe
ejercerse en comunión con ella.
676 Los institutos laicales, tanto de varones como de
mujeres, participan en la función pastoral de la Iglesia y prestan servicios
muy diversos a los hombres mediante las obras de misericordia espirituales y
corporales; deben, por tanto, permanecer con fidelidad en la gracia de su
vocación.
677 § 1. Los Superiores y demás miembros
mantengan fielmente la misión y obras propias de su instituto; vayan
prudentemente acomodándolas, atendiendo a las necesidades de tiempo y lugar,
empleando también medios nuevos y oportunos.
§ 2. Si tienen
unidas a sí asociaciones de fieles, ayúdenles con especial diligencia para que
queden informadas por el genuino espíritu de su familia.
678 § 1. Los religiosos están sujetos a
la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y
respeto, en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del
culto divino y a otras obras de apostolado.
§ 2. En el
ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus
propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto;
los Obispos no dejarán de urgir esta obligación cuando sea del caso.
§ 3. Es necesario que los Obispos diocesanos y los
Superiores religiosos intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado
de los religiosos.
679 Por una causa gravísima, el Obispo diocesano puede
prohibir la residencia en su propia diócesis a un miembro de un instituto
religioso, si, habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera descuidado
tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente en manos de
la Santa Sede.
680 Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos
institutos, así como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo
la dirección del Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y
actividades apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de
cada instituto.
681 § 1. Las actividades encomendadas a
religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y dirección de
éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la
norma del [link] c. 678 §§ 2 y 3.
§ 2. En estos casos
debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto
un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera
expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse, a los
miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.
682 § 1. Cuando se trate de conferir en
una diócesis un oficio eclesiástico a un religioso, éste es nombrado por el
Obispo diocesano, previa presentación o al menos asentimiento del Superior
competente.
§ 2. Ese religioso
puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la autoridad que se
lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior,
advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el
consentimiento del otro.
683 § 1. El Obispo diocesano puede
visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita pastoral y
también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que tienen acceso
habitual los fieles, así como también las escuelas y otras obras de religión o
de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos; pero no
las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios del instituto.
§ 2. Si descubre
algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso,
puede proveer personalmente con su propia autoridad.
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