- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607 – 709)
- CAPÍTULO VI DE LA SEPARACIÓN DEL INSTITUTO
- Art. 2 DE LA SALIDA DEL INSTITUTO
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Art. 2
DE LA SALIDA DEL INSTITUTO
686 § 1. El Superior general, con el
consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el indulto de
exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de un trienio,
y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento
del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese indulto o
concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata
de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano.
§ 2. Es de
competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder indulto de exclaustración
a las monjas.
§ 3. A petición del
Superior general, con el consentimiento de su consejo, por causas graves y
observando la equidad y la caridad, la exclaustración puede ser impuesta por la
Santa Sede a un miembro de un instituto de derecho pontificio, y por el Obispo
diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano.
687 El miembro exclaustrado queda libre de las
obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda
bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del
lugar, sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito del
instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa. Sin embargo
carece de voz, tanto activa como pasiva.
688 § 1. Quien quisiera salir de un
instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión, puede
abandonarlo.
§ 2. Quien, durante
la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el instituto, puede
conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el indulto
para marcharse si se trata de un instituto de derecho pontificio; en los
institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los que trata el
[link] c. 615, ese indulto, para ser válido, ha de ser
confirmado por el Obispo de la casa a la que el miembro está asignado.
689 § 1. Cumplido el tiempo de la
profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor
competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente.
§ 2. La enfermedad
física o psíquica, aunque se haya contraído después de la profesión, si es de
tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que se trata en
el § 1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no admitirle a
renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a no ser que la
enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o por el trabajo
realizado en éste.
§ 3. Pero si el
religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque no sea capaz
de hacer nueva profesión, no puede sin embargo ser despedido del instituto.
690 § 1. Quien hubiera salido
legítimamente del instituto una vez cumplido el noviciado o incluso después de
la profesión, puede ser readmitido por el Superior general con el
consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir el noviciado; al mismo
Superior corresponde determinar la conveniente prueba previa a la profesión
temporal y la duración de los votos antes de la profesión perpetua, conforme a
la norma de los cc. [link] 655
y [link] 657.
§ 2 Tiene esta
misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el consentimiento de
su consejo.
691 § 1. Un profeso de votos perpetuos
no debe pedir indulto de salida del instituto si no es por causas gravísimas
consideradas en la presencia de Dios; y elevará su petición al Superior general
del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de su consejo, la
transmitirá a la autoridad competente.
§ 2. En los
institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede Apostólica;
en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diócesis
de aquella casa a la que está asignado el religioso.
692 El indulto de salida legítimamente concedido y
notificado al miembro, lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos
y de todas las obligaciones provenientes de la profesión, a no ser que, en el
acto de la notificación, fuera rechazado el indulto por el mismo miembro.
693 Si el
miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un
Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella.
Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho
mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.
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