- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO I DEL BAUTISMO (Cann. 849 – 878)
- CAPÍTULO II DEL MINISTRO DEL BAUTISMO
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CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DEL BAUTISMO
861 § 1. Quedando en vigor lo que
prescribe el [link] c. 530, 1, es ministro ordinario del
bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
§ 2. Si está
ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un
catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en
caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de
procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan
bautizar debidamente.
862 Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito
bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus
súbditos.
863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo
menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él
mismo, si lo considera conveniente.
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