- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO II DE LA COSTUMARE (Cann. 23 – 28)
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TÍTULO II
DE LA COSTUMARE (Cann. 23 –
28)
23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que,
introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador,
conforme a los cánones que siguen.
24 § 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de
ley si es contraria al derecho divino.
§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de
ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre
expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley
sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una
comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
26 Exceptuado el caso de que haya sido
especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o
extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante
treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga
una cláusula por la que se prohiben futuras costumbres, sólo puede prevalecer
una costumbre centenaria o inmemorial.
27 La costumbre es el mejor intérprete de las
leyes.
28 Quedando a salvo lo prescrito en el
[link] c. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal,
se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite
expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la
ley universal revoca las costumbres particulares.
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