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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN
883 Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1 dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
2 respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;
3 para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
§ 2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento .
§ 2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
§ 2. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
887 Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el [link] c. 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.