- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO IV DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA (Cann. 959 – 997)
- CAPÍTULO II DEL MINISTRO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
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CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
965 Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la
penitencia.
966 § 1. Para absolver válidamente de
los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga
facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución.
§ 2. El sacerdote
puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad
competente, a tenor del [link] c. 969.
967 § 1. Además del Romano Pontífice,
los Cardenales tienen ipso iure la facultad de oír confesiones de los fieles en
todo el mundo; y asimismo los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en
cualquier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso
concreto.
§ 2. Quienes tienen
facultad habitual de oír confesiones tanto por razón del oficio como por
concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su
domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el
Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que
prescribe el [link] c. 974 § § 2 y 3.
§3. Quienes
están dotados de la facultad de oír confesiones, en virtud de su oficio o por
concesión del Superior competente a tenor de los cc. [link] 968 §
2 y [link] 969 § 2, tienen ipso iure esa facultad en
cualquier lugar, para confesar a los miembros y a cuantos viven día y noche en
la casa de su instituto o sociedad; y usan dicha facultad también lícitamente,
a no ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto respecto a sus
propios súbditos.
968 § 1. Dentro del ámbito de su
jurisdicción, por razón del oficio gozan de la facultad de confesar el
Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y también el párroco y aquellos
que ocupan su lugar.
§ 2. En virtud del
oficio tienen la facultad de oír confesiones de sus súbditos o de aquellos que
moran día y noche en la casa, aquellos Superiores de un instituto religioso o
de una sociedad de vida apostólica clericales de derecho pontificio que, según
las constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen,
permaneciendo lo establecido en el [link] c. 630 § 4.
969 § 1. Sólo el Ordinario del lugar es
competente para otorgar la facultad de oír confesiones de cualesquiera fieles a
cualquier presbítero; pero los presbíteros que son miembros de un instituto
religioso no deben usarla sin licencia, al menos presunta, de su Superior.
§ 2. El Superior de
un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica al que se refiere
el [link] c. 968 § 2 es competente para otorgar a cualesquiera
presbíteros la facultad de oir confesiones de sus súbditos y de aquellos otros
que moran día y noche en la casa.
970 La facultad de oír confesiones sólo debe concederse a
los presbíteros que
hayan sido considerados aptos mediante un examen, o cuya idoneidad
conste de otro modo.
971 El Ordinario del lugar no debe conceder a un
presbítero la facultad de oír habitualmente confesiones, aunque tenga el
domicilio o cuasidomicilio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin haber oído
antes al Ordinario del presbítero, en la medida en que sea posible.
972 La autoridad competente, indicada en el
[link] c. 969, puede conceder la facultad de oír confesiones
tanto por un tiempo indeterminado como determinado.
973 La facultad de oír habitualmente confesiones debe
concederse por escrito.
974 § 1. El Ordinario del lugar y el
Superior competente no deben revocar sin causa grave la facultad de oír
habitualmente confesiones.
§ 2. Si la facultad
de oír confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedió, del
que trata el [link] c. 967 §2, el presbítero queda privado de
la misma en todas partes; si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda privado
de ella sólo en el territorio del que la revoca.
§ 3. Todo Ordinario
del lugar que revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones debe
comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por razón de la incardinación o,
si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente.
§ 4. Si la facultad
de oír confesiones es revocada por el Superior mayor propio, el presbítero
queda privado de la misma en todas partes, respecto a los miembros del
instituto; pero si es revocada por otro Superior competente, la pierde sólo
para con los súbditos dentro del ámbito de la potestad de éste.
975 La facultad de que trata el [link] c. 967 §
2, cesa no sólo por revocación, sino también por pérdida del oficio,
excardinación o cambio de domicilio.
976 Todo
sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y
lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera
censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado.
977 Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución
del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo.
978 § 1. Al oír confesiones, tenga
presente el sacerdote que hace las veces de juez y de médico, y que ha sido
constituido por Dios ministro de justicia y a la vez de misericordia divina,
para que provea al honor de Dios y a la salud de las almas.
§ 2. Al administrar
el sacramento, el confesor, como ministro de la Iglesia, debe atenerse
fielmente a la doctrina del Magisterio y a las normas dictadas por la autoridad
competente.
979 Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con
prudencia y discreción, atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de
abstenerse de preguntar sobre el nombre del cómplice.
980 No debe negarse ni retrasarse la absolución si el
confesor no duda de la buena disposición del penitente y éste pide ser
absuelto.
981 Según la gravedad y el número de los pecados, pero
teniendo en cuenta la condición del penitente, el confesor debe imponer una
satisfacción saludable y conveniente, que el penitente está obligado a cumplir
personalmente.
982 Quien se acuse de haber denunciado falsamente ante la
autoridad eclesiástica a un confesor inocente del delito de solicitación a
pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras
no retracte formalmente la denuncia falsa, y esté dispuesto a reparar los daños
que quizá se hayan ocasionado.
983 § 1. El sigilo sacramental es
inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al
penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.
§ 2. También están obligados a
guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier
manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión.
984 § 1. Está terminantemente prohibido
al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos
adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.
§ 2. Quien está
constituido en autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno
exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en
cualquier momento.
985 El maestro de novicios y su asistente y el rector del
seminario o de otra institución educativa no deben oír confesiones
sacramentales de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los
alumnos lo pidan espontáneamente en casos particulares.
986 §
1. Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura
de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que
les están confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la
oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas
determinadas que les resulten asequibles.
§ 2. Si urge la necesidad
todo confesor está obligado a oír las confesiones de los fieles; y, en peligro
de muerte, cualquier sacerdote.
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