- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO VI DEL ORDEN (Cann. 1008 – 1054)
- CAPÍTULO I DE LA CELEBRACIÓN Y MINISTRO DE LA ORDENACIÓN
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CAPÍTULO I
DE LA CELEBRACIÓN Y MINISTRO DE LA ORDENACIÓN
1010 La ordenación debe celebrarse dentro de una
Misa solemne en domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones
pastorales puede hacerse también otros días, sin excluir los feriales.
1011 § 1. La ordenación ha de
celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo, por razones pastorales,
puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.
§ 2. Deben ser
invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la
celebración en el mayor número posible.
1012 Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo
consagrado.
1013 A ningún Obispo le es lícito conferir la
ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.
1014 A no ser que la Sede Apostólica lo hubiera
dispensado, en la consagración episcopal el Obispo consagrante principal asocie
a sí al menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy conveniente que, junto
con ellos, todos los Obispos presentes consagren al elegido.
1015 § 1. Cada uno sea ordenado
para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas
dimisorias del mismo.
§ 2. El Obispo
propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus
súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un
súbdito de rito oriental.
§ 3. Quien puede
dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas
mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.
1016 Por lo que se refiere a la ordenación de
diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de
la diócesis en la que tiene domicilio el ordenando, o el de la diócesis a la
cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos
seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado
por el diaconado.
1017 El Obispo no puede conferir órdenes fuera del
ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.
1018 § 1. Puede dar las dimisorias
para los seculares:
1 el Obispo propio, del que trata el [link] c. 1016;
2 el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de
consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo
mencionado en el [link] c. 495 § 2, el Provicario y el
Proprefecto apostólico.
§ 2. El
Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar
dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el
Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.
1019 § 1. Compete dar las
dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto
religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida
apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las
constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.
§ 2. La ordenación
de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad, se rige por el
derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier indulto
concedido a los Superiores.
1020 No deben concederse las dimisorias antes de
haber obtenido todos los testimonios y documentos que se exigen por el derecho,
a tenor de los cc. [link] 1050
y [link] 1051.
1021 Pueden enviarse las dimisorias a cualquier
Obispo en comunión con la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto
apostólico, los Obispos de un rito distinto al del ordenando.
1022 Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el
Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de
las mismas.
1023 Las dimisorias pueden quedar sometidas a
limitaciones o ser revocadas por quien las expidió o por su sucesor; sin
embargo, una vez dadas, no pierden su eficacia por decaer el derecho del que
las concedió.
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