- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO VI DEL ORDEN (Cann. 1008 – 1054)
- CAPÍTULO II DE LOS ORDENANDOS
- Art. 1 DE LOS REQUISITOS POR PARTE DE LOS ORDENANDOS
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Art. 1
DE LOS REQUISITOS POR PARTE DE
LOS ORDENANDOS
1026 Es
necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad; está
terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y por cualquier
motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su recepción a uno que es
canónicamente idóneo.
1027 Los aspirantes al diaconado y al presbiterado
han de ser formados con una esmerada preparación, a tenor del derecho.
1028 Cuide el Obispo diocesano o el Superior
competente de que los candidatos, antes de recibir un orden, conozcan
debidamente lo que a él se refiere, y las obligaciones que lleva consigo.
1029 Sólo deben ser ordenados aquellos que, según el
juicio prudente del Obispo propio o del Superior mayor competente, sopesadas
todas las circunstancias, tienen una fe íntegra, están movidos por recta
intención, poseen la ciencia debida, gozan de buena fama y costumbres
intachables, virtudes probadas y otras cualidades físicas y psíquicas
congruentes con el orden que van a recibir.
1030 Sólo por una causa canónica, aunque sea oculta,
puede el Obispo propio o el Superior mayor competente prohibir a los diáconos
destinados al presbiterado, súbditos suyos, la recepción de este orden,
quedando a salvo el recurso conforme a derecho.
1031 § 1. Únicamente debe
conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de
suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre
el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser
admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.
§ 2. El candidato
al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden
cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente
después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el
consentimiento de su mujer.
§ 3. Las
Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una
edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.
§ 4. Queda reservada a la Sede
Apostólica la dispensa de la edad requerida según los § § 1 y 2, cuando el
tiempo sea superior a un año.
1032 § 1. Los aspirantes al
presbiterado sólo pueden ser promovidos al diaconado después de haber terminado
el quinto año del ciclo de estudios filosófico-teológicos.
§ 2. Después de
terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la cura pastoral,
ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el presbiterado, durante un
tiempo adecuado que habrá de determinar el Obispo o el Superior mayor
competente.
§ 3. El aspirante
al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido el tiempo
de su formación.
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