- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO VII DEL MATRIMONIO (Cann. 1055 – 1165)
- CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR
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CAPÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN
PARTICULAR
1083 §
1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los
dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia
Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del
matrimonio.
1084 § 1. La impotencia
antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del
hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por
su misma naturaleza.
§ 2. Si el
impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe
impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad
no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el
[link] c. 1098.
1085 § 1. Atenta inválidamente
matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque
no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el
matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por
eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la
nulidad o disolución del precedente.
1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos
personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en
su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense
este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. [link] 1125 y
[link] 1126.
§ 3. Si al contraer
el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era
dudoso, se ha de presumir, conforme al [link] c. 1060, la validez
del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes
estaba bautizado y el otro no.
1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han
recibido las órdenes sagradas.
1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes
están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto
religioso.
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una
mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a
no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y
libre, elija voluntariamente el matrimonio.
1090 § 1. Quien, con el fin de
contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de
ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También
atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua,
física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
1091 § 1. En línea recta de
consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y
descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2. En línea
colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3. El impedimento
de consanguinidad no se multiplica.
§ 4. Nunca debe
permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si
las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo
grado de línea colateral.
1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio
en cualquier grado.
1093 El impedimento de pública honestidad surge del
matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato
notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta
entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre
sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en
línea recta o en segundo grado de línea colateral.
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