- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS SACRAMENTOS
- TÍTULO VII DEL MATRIMONIO (Cann. 1055 – 1165)
- CAPÍTULO V DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
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CAPÍTULO V
DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
1108 § 1. Solamente son válidos
aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco,
o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos
testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y
quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. [link] 144, [link] 1112 §
1, [link] 1116 y [link] 1127 § § 1 y
2.
§ 2. Se entiende que asiste
al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del
consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
1109 El
Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto
estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o
declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a
los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos,
con tal de que uno de ellos sea de rito latino.
1110 El
Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten
válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo,
dentro de los límites de su jurisdicción.
1111 § 1. El Ordinario del lugar y
el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a
sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los
matrimonios dentro de los límites de su territorio.
§ 2. Para que sea
válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse
expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial,
ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación
general, debe concederse por escrito.
1112 § 1. Donde no haya sacerdotes
ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia
Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que
asistan a los matrimonios.
§ 2. Se debe elegir
un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar
debidamente la liturgia matrimonial.
1113 Antes de conceder una delegación especial, se
ha de cumplir todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de
libertad.
1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente
si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y
si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia
al párroco, cuando es posible.
1115 Se han de celebrar los matrimonios en la
parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o
ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se
encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco
propio se pueden celebrar en otro lugar.
1116 § 1. Si no hay alguien que
sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede
acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero
matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los
testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con
tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante
un mes.
§ 2. En ambos casos,
si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y
debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la
validez del matrimonio sólo ante testigos.
1117 La forma arriba establecida se ha de observar
si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o
recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de
lo establecido en el [link] c. 1127 § 2.
1118 § 1. El matrimonio entre
católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe
celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del
párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.
§ 2. El Ordinario
del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar
conveniente.
§ 3. El matrimonio
entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o
en otro lugar conveniente.
1119 Fuera del caso de necesidad, en la celebración
del matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos
aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.
1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la
Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente
con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano;
quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio
estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del
consentimiento de los contrayentes.
1121 § 1. Después de celebrarse el
matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces,
aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto
antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y
de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito
por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
§ 2. Cuando se
contrae el matrimonio según lo previsto en el [link] c. 1116,
el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso
contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a
comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado
el matrimonio.
§ 3. Por lo que se
refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario
del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la
celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la
parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones
acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar
cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio,
haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que
se ha observado.
1122 § 1. El matrimonio ha de
anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el
bautismo de los cónyuges.
§ 2. Si un cónyuge
no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco
del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del
matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.
1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero
externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa
distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar
donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación
en los registros de matrimonio y de bautismo.
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