- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO III DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29 – 34)
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TÍTULO III
DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29 –
34)
29 Los
decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una
ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones
relativos a ellas.
30 Quien
goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se
trata en el [link] c. 29, a no ser en los casos particulares en
que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente,
conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de
concesión.
31 § 1.
Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su
propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los
que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el
cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
§ 2. En lo que atañe a la promulgación y
vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las
prescripciones del [link] c. 8.
32 Los
decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas
condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos
decretos.
33 § 1.
Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o
documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean
contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
§ 2. Tales decretos pierden su vigor
por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y
también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al
concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente
otra cosa.
34 § 1.
Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y
se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se
dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les
obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva
pueden dar legitimamente instrucciones, dentro de los límites de su
competencia.
§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no
deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza,
no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las
emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o
ejecución hubieran sido dadas.
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