- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE III DE LOS TIEMPOS Y LUGARES SAGRADOS
- TÍTULO I DE LOS LUGARES SAGRADOS (Cann. 1205 – 1243)
- CAPÍTULO II DE LOS ORATORIOS Y CAPILLAS PRIVADAS
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CAPÍTULO II
DE LOS ORATORIOS Y CAPILLAS
PRIVADAS
1223 Con el nombre de oratorio se designa un lugar
destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una
comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener
acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.
1224 § 1. El Ordinario no debe
conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar
personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de
considerarlo dignamente instalado.
§ 2. Una vez
concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin
autorización del mismo Ordinario.
1225 En los oratorios legítimamente constituidos
pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por
el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las
normas litúrgicas.
1226 Con el nombre de capilla privada se designa un
lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar en
beneficio de una o varias personas físicas.
1227 Los Obispos pueden tener una capilla privada,
que goza de los mismos derechos que un oratorio.
1228 Sin perjuicio de lo que prescribe el
[link] c. 1227, para celebrar la Misa u otras funciones
sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia del Ordinario del
lugar.
1229 Conviene que los oratorios y las capillas
privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben
reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso
doméstico.
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