- LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA
- PARTE III DE LOS TIEMPOS Y LUGARES SAGRADOS
- TÍTULO I DE LOS LUGARES SAGRADOS (Cann. 1205 – 1243)
- CAPÍTULO V DE LOS CEMENTERIOS
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CAPÍTULO V
DE LOS CEMENTERIOS
1240 § 1. Donde sea posible, la
Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios
civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.
§ 2. Si esto no es
posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.
1241 § 1. Las parroquias y los
institutos religiosos pueden tener cementerio propio.
§ 2. También otras
personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que
se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
1242 No deben enterrarse cadáveres en las iglesias,
a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a
los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos».
1243 Deben establecerse por el derecho particular
las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente
para proteger y resaltar su carácter sagrado.
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