- LIBRO V DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA (Cann. 1254 – 1268)
- TÍTULO I DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES (Cann. 1259 – 1272)
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TÍTULO I
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES (Cann. 1259 – 1272)
1259 La
Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho
natural o positivo, que estén permitidos a otros.
1260 La
Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita
para sus propios fines.
1261 §
1. Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales
en favor de la Iglesia.
§ 2. El Obispo diocesano
debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de
que trata el [link] c. 222 § 1.
1262
Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les
pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
1263 Para
subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a
imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su
jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos
económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y
jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y
moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a
salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios
derechos.
1264 Al no ser que el derecho disponga otra cosa,
corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:
1 determinar las tasas que se han
de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los
rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede
Apostólica;
2 determinar las oblaciones que
han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y
sacramentales.
1265 § 1. Sin perjuicio del
derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada,
tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o
finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y
del Ordinario del lugar.
§ 2. Sobre la
cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han
de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son
mendicantes.
1266 En
todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los
fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar
puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras
parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse
diligentemente a la curia diocesana.
1267 § 1. Si no consta lo contrario, se presumen hechas
a la persona jurídica las
oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier
persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
§ 2. No pueden
rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el § 1, ni las cosas de
mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona
jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén
gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el
[link] c. 1295.
§ 3. Las oblaciones
hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin.
1268 Respecto a los bienes temporales, la Iglesia
acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los
[link] cc. 197-199.
1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de
personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas,
en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a
no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en
cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas
otra persona jurídica eclesiástica pública.
1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles
preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que
pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los
pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de
treinta años.
1271 Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y
conforme a las posibilidades de su diócesis, los Obispos contribuyan a que la
Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias
necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.
1272 En las regiones donde aún existen beneficios
propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia
Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y
aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo
posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución
de que se trata en el [link] c. 1274 § 1.
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