Índice | Palabras: Alfabética - Frecuencia - Inverso - Longitud - Estadísticas | Ayuda | Biblioteca IntraText |
Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LA PÍAS VOLUNTADES EN GENERAL Y DE LAS FUNDACIONES PÍAS (Cann. 1299 – 1310)
§ 2. Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.
1300 Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el [link] c. 1301 § 3.
§ 2. En virtud de este derecho el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.
§ 3. Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.
§ 2. El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al [link] c. 1301.
§ 3. Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que se refieren los § § 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demás institutos religiosos.
1303 § 1. Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:
1 las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el [link] c. 114 § 2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;
2 las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el [link] c. 114 § 2.
§ 2. Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el [link] c. 1274 § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.
§ 2. El derecho particular determinará condiciones más específicas para la constitución y aceptación de fundaciones.
1306 § 1. Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.
§ 2. Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.
1307 § 1. En observancia de las prescripciones de los cc. [link] 1300-1302 y [link] 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en el olvido.
§ 2. Además del libro al que se refiere el [link] c. 958 § 1, el párroco o el rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.
§ 2. Si así se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.
§ 3. Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de celebrarse en virtud de legados o de otros Títulos válidos por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.
§ 4. Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución.
§ 5. Goza de las mismas facultades expresadas en los § § 3 y 4 el Superior general de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.
1309 Compete también a las autoridades mencionadas en el [link] c. 1308 la potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados en la fundación.
§ 2. Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los administradores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos económicos, y respetando de la mejor manera posible la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las prescripciones del [link] c. 1308.
§ 3. En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.