- LIBRO VI DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
- TÍTULO II DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL (Cann. 1313 – 1320)
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TÍTULO II
DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL
(Cann. 1313 – 1320)
1313 § 1. Si la ley cambia después
de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el
reo.
§ 2. Si una ley
posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa
inmediatamente.
1314 La pena es generalmente ferendae sententiae, de
manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae
sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito,
cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.
1315 § 1. Quien tiene potestad
legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes
propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada
por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón
del territorio o de las personas.
§ 2. La ley puede
determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
§ 3. La ley
particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley
universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad
gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o
facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena
determinada u obligatoria.
1316
Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales,
en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.
1317 Las penas han de establecerse sólo en la medida
en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina
eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una
ley particular.
1318 No establezca el legislador penas latae
sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan
causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas
ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión,
si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
1319 § 1. En la medida en que
alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el
fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas,
excepto las expiatorias perpetuas.
§ 2. Sólo debe darse un precepto penal tras diligente
reflexión, y observando lo que se establece en los cc.
[link] 1317 y [link] 1318 sobre las leyes
particulares.
1320 En todo lo que los religiosos dependen del
Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
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