- LIBRO VI DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA
- PARTE I DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
- TÍTULO V DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1341 – 1353)
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TÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
(Cann. 1341 – 1353)
1341 Cuide el Ordinario de promover el procedimiento
judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto
que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud
pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y
conseguir la enmienda del reo.
1342 § 1. Cuando justas causas
dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por
decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias
pueden aplicarse mediante decreto.
§ 2. No se pueden
imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que
la ley o precepto que las establece prohiba aplicar mediante decreto.
§ 3. Lo que en la
ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o
declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o
declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa
y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de
aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia,
mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas,
puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1 diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén
males mayores por el castigo precipitado del reo;
2 abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una
penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha
sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3 suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del
primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha,
y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a
delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena
debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el
tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
1345 Siempre que el delincuente tuviese sólo uso
imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso
de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede
también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra
manera es posible conseguirse mejor su enmienda.
1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si
parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la
prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites
equitativos.
1347 § 1. No puede imponerse
válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo
para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
§ 2. Se considera
que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del
delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al
menos, haya prometido seriamente hacerlo.
1348 Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no
se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien
público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o
también, si es oportuno, con remedios penales.
1349 Si la pena es indeterminada y la ley no dispone
otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las
censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no
puede imponer penas perpetuas.
1350 § 1. Al imponer penas a un
clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su
honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado
clerical.
§ 2. Sin embargo,
procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de
quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de
verdadera indigencia por razón de esa pena.
1351 La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando
haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se
disponga expresamente otra cosa.
1352 § 1. Si la pena prohibe
recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante
todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§ 2. Queda en suspenso total o
parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya
sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la
medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o
infamia.
1353 Tienen efecto suspensivo la apelación o el
recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran
cualquier pena.
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