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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1354 – 1363)
1354 § 1. Además de los que se enumeran en los [link] cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.
§ 2. La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.
§ 3. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.
1 el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
2 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1 , a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
§ 2. Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
1 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;
2 si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.
§ 2. Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
1357 § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. [link] 508 y [link] 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
§ 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
§ 3. Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el [link] c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.
1358 § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al [link] c. 1347 § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.
§ 2. Quien remite una censura puede proveer según el [link] c. 1348, o también imponer una penitencia.
1360 Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.
1361 § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.
§ 2. La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.
§ 3. Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.
1362 § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. [link] 1394, [link] 1395, [link] 1397 y [link] 1398, la cual prescribe a los cinco años;
3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
§ 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
1363 § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el [link] c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el [link] c. 1651.
§ 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.