- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 – 93)
- CAPÍTULO I NORMAS COMUNES
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TÍTULO IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 –
93)
CAPÍTULO
I
NORMAS COMUNES
35 El acto administrativo singular, bien sea un
decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene
potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo
prescrito en el [link] c. 76 § 1.
36 § 1. El acto administrativo se ha de entender
según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso
de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a
la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de
la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una
ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
§ 2. El acto administrativo no debe
extenderse a otros casos fuera de los expresados.
37 El acto administrativo que afecta al fuero
externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se
realiza en forma comisoria.
38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto
dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho
adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a
no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una
cláusula derogatoria.
39 Sólo afectan a la validez del acto
administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas
«si», «a no ser que» o «con tal que».
40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña
inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento
y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido
informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien
se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la
ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o
que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las
condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución
del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona
o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo
pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
42 El ejecutor de un acto administrativo debe
proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las
condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma
sustancial de proceder.
43 El ejecutor de un acto administrativo puede
nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido
la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades
personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun
en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede
también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido
elegido mirando a sus cualidades personales.
45 Si, en la ejecución de un acto administrativo,
el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de
nuevo.
46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la
potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra
cosa.
47 La
revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la
autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se
notifica legítimamente a su destinatario.
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