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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DEL FUERO COMPETENTE
1404 La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.
1405 § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el [link] c. 401:
1 a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
2 a los Cardenales;
3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
4 otras causas que el mismo haya avocado a sí.
§ 2. Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
§ 3. Está reservado a la Rota Romana juzgar:
1 a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el [link] c. 1419 § 2;
2 al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;
3 a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
1406 § 1. En caso de transgresión del [link] c. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.
§ 2. Sobre las causas que enumera el [link] c. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.
1407 § 1. Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los [link] cc. 1408-1414.
§ 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos Títulos se llama relativa.
§ 3. El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros puede el actor elegir entre ellos.
1408 Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.
1409 § 1. El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
§ 2. La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se
desconocen, puede ser demandado según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.
§ 2. Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro Título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.
1413 La parte puede ser demandada:
1 en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
2 en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los [link] cc. 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.