- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO II DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TRIBUNALES (Cann. 1417 – 1445)
- CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
- Art. 2 DE LOS AUDITORES Y PONENTES
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Art. 2
DE LOS AUDITORES Y
PONENTES
1428 § 1. El juez, o el presidente
del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la
instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las
personas aprobadas por el Obispo para esta función.
§ 2. Para el cargo
de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por
sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.
§ 3. Al auditor
corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el
mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede provisionalmente
decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se
discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
1429 El presidente del tribunal colegial debe
nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en
la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la
sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.
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