- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO II DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TRIBUNALES (Cann. 1417 – 1445)
- CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
- Art. 3 DEL PROMOTOR DE JUSTICIA, DEL DEFENSOR DEL VÍNCULO Y DEL NOTARIO
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Art. 3
DEL PROMOTOR DE JUSTICIA, DEL DEFENSOR DEL VÍNCULO Y DEL NOTARIO
1430 Para las causas contenciosas en que está
implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la
diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el
bien público.
1431 § 1. En las causas
contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien
público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita
por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.
§ 2. Si el promotor
de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es
necesaria su intervención en el grado siguiente.
1432 Para las causas en que se discute la nulidad de
la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de
nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe
proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la
nulidad o disolución.
1433 En aquellas causas que requieran la presencia
del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados son
nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al
menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen
de las actas.
1434 A no ser que se establezca expresamente otra
cosa:
1 cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas,
también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si
intervienen en el juicio;
2 cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo,
tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del
vinculo, si intervienen en el juicio.
1435 Corresponde al Obispo nombrar al promotor de
justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena
fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo
por la justicia.
1436 § 1. La misma persona puede
desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero
no en la misma causa.
§ 2. El promotor y
el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada
una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa
justa.
1437 § 1. En todo proceso debe
intervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas
por él.
§ 2. Las actas
redactadas por un notario hacen fe pública.
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