- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO III DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES (Cann. 1446 – 1475)
- CAPÍTULO I DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL
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TÍTULO III
DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES (Cann.
1446 – 1475)
CAPÍTULO I
DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS
MINISTROS DEL TRIBUNAL
1446 §
1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de
procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo
posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto
antes.
§ 2. Al comenzar el litigio,
y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el
juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común
acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los
medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias
como mediadoras.
§ 3. Pero cuando el litigio
versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede
concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los
[link] cc. 1713-1716.
1447 Quien ha intervenido en una causa como juez,
promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o
perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra
instancia o desempeñar el oficio de asesor.
1448 § 1. No acepte el juez conocer
una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en
cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o
por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de
un lucro o prevención de un daño.
§ 2. En las mismas
circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de
justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.
1449 § 1. En los casos indicados
en el [link] c. 1448, si el propio juez no se inhibe, la
parte puede recusarlo.
§ 2. Sobre la
recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el
Obispo que preside el tribunal.
§ 3. Si actúa como juez
el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.
§ 4. Si la
recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u
otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del
tribunal colegial, o el juez, si es único.
1450 Admitida la recusación, deben cambiarse las
personas, pero sin cambiar el grado del juicio.
1451 § 1. Sobre la recusación ha
de resolverse con la máxima rapidez oyendo a las partes y al promotor de
justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos
mismos los recusados.
§ 2. Son válidos
los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados
después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en
el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.
1452 § 1. En las cuestiones que
interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a
instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa
criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la
salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.
§ 2. El juez puede
además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al
oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una
sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del
[link] c. 1600.
1453 Los
jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas
las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera
instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda
instancia.
1454Todos los que forman parte del tribunal o colaboran
con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.
1455 § 1. Los jueces y ayudantes
del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal,
y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las
partes de la divulgación de algún acto procesal.
§ 2. Sin perjuicio
de lo prescrito en el [link] c. 1609 § 4, también están
obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre
los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los
distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.
§ 3. Más aún,
siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en
peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se
dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente
semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los
testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.
1456 Está prohibido al juez y a todos los ministros
del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones
judiciales.
1457 § 1. Los jueces que rehusen
administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se
declaren competentes sin ningún Título jurídico que legitime esa competencia, y
conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o
negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con
penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del
oficio.
§ 2. A las mismas
sanciones, están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a
su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el
juez.
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